Domingo, Abril 28, 2024

La Tipicidad como elemento esencial del hecho punible en la sanción prevista en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

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Revista de Derecho Tributario Nro. 85 | Asociación Venezolana de Derecho Tributario, 1999

Una de las controversias que se suscita con más frecuencia en el foro tributario venezolano es la de la interpretación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y muy especialmente respecto de su parágrafo sexto. Por una parte, el encabezado del artículo establece en cabeza de los sujetos pasivos –en calidad de responsables– la obligación de fungir como agentes de retención, en los términos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, al momento de efectuar pagos a los contribuyentes en virtud de las operaciones susceptibles de generar enriquecimiento gravable enumeradas taxativamente en el dispositivo legal. Por otra parte, su parágrafo sexto consagra la imposibilidad para el agente de retención, ya no como responsable sino como contribuyente, de deducir el gasto objeto de retención como elemento de determinación de la renta neta gravable si respecto de éste no se ha verificado la retención, o si dicha retención se ha enterado fuera del plazo reglamentario para ello.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han girado en torno a dos grandes criterios de interpretación de la norma comentada. En primer lugar, se ha sostenido que el dispositivo del parágrafo sexto establece un requisito de admisibilidad del gasto, como uno de los elementos determinantes de la pertinencia del gasto para medir la capacidad contributiva del obligado tributario. Para este sector, los requisitos que debe cumplir un gasto para ser considerado deducible son, además de la oportuna retención en la fuente, los criterios de normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad establecidos en el artículo 27 ejusdem. Por el contrario, otro sector afirma que el parágrafo sexto establece una verdadera sanción al incumplimiento de un deber tributario formal, que vendría dado por la obligación de retener en la fuente y enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales lo retenido; como consecuencia lógica, si el artículo bajo análisis establece una sanción, y como el Código Orgánico Tributario se reserva expresamente la regulación de toda la materia sancionatoria tributaria, el mencionado parágrafo sexto debería ser tachado de ilegal, al colidir con las normas del Código.

Nuestra exposición pretenderá deslindar cuál de las dos interpretaciones anteriores es la adecuada a la hora de la aplicación de la norma bajo estudio. Concretamente, nos basaremos en la afirmación de la Administración Tributaria de que la norma consagrada en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no puede ser una sanción, por cuanto, según la Administración Tributaria, no existe uno de los elementos esenciales del hecho punible, a saber, el hecho típico; en otras palabras, no hay un tipo sancionatorio ni de carácter penal, ni de carácter administrativo ni de carácter tributario en el contenido del artículo en análisis. Para poder determinar la veracidad o no de la aseveración de la Administración, deberemos desarrollar con detalle los criterios interpretativos expuestos anteriormente, para extraer de ellos todas sus consecuencias. Con este fin, se hará necesario entrar en el estudio de las condiciones que debe tener un gasto para ser deducible, y determinar cuáles son los elementos comunes a estos requisitos; asimismo, deberemos establecer cuál es la naturaleza de las sanciones tributarias, para así saber si los principios generales del Derecho Penal, y más concretamente los elementos del delito, son aplicables a las infracciones de carácter fiscal. Finalmente, tomaremos partido por una de las dos posturas, señalando las fortalezas y debilidades de cada una y el porqué de nuestra humilde selección, con la esperanza de arrojar luces sobre un tema tan interesante como el que nos ocupa.

Información adicional

  • Año: 1999
  • Editorial: Revista de Derecho Tributario (AVDT).
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